¿Cuales son los verdaderos motivos de la propuesta de la reforma del turno de oficio que se hizó pública con la aprobación del Llibre verd, por parte del Consell de la Justicia, del que la decana del Icab es miembro desde el año 2005?, ¿Quienes están detrás de esta reforma?, ¿Que motivo el cambio de actitud del Icab con la Consellería de Justicia en el año 2005?, ¿Que fue del informe que Silvia Gimenez se comprometió incluso por escrito a elaborar con datos reales del CICAC para contrarestar la versión de la consellería en el informe asistencia jurídica gratuita a Catalunya, elaborada por letrados designados por la administración a su libre albedrio sin contar con los ICAS? estos y muchos otros interrogantes han quedado sin respuestas,quizás entre todos los colegiados las hallemos algún día, y es que como dirián los laboralistas las cosas son lo que son y no lo que las partes quieren que sean.
Desde la aprobación de la ley 1/96 de Asistencia jurídica gratuita siempre han existido tesis favorables a la creación de un cuerpo de funcionarios al estilo americanco, donde está instaurada la figura del defensor público. El turno de oficio ha pasado por muchas fases desde los tiempos en que era obligatorio y gratuito hasta que poco a poco tras la presión de lo colegios de abogados se consiguió su remuneración, aunque las retribuciones de los abogados del turno de oficio esten muy lejos de ser retribuciones justas. Como decía Jose Alberto Salgueiro Armada, en el art. publicado en la revista de el Derecho nº1864 "La vigente Ley asistencial ,en las alusiones que contiene al Abogado de Oficio, se limita a proclamar una parte de sus obligaciones y a precisar una facultad en el orden económico para la percepción, directamente del propio reclamante del abogado de oficio, de su remuneración por el trabajo profesional realizado : en el supuesto de que el derecho a la justicia gratuita no le fuera concedido al asistido, el letrado podrá percibir de aquél los honorarios correspondientes a las actuaciones practicadas". Esta “concesión legal” al abogado de oficio constituye, en la realidad cotidiana, una carga muy pesada que, en un porcentaje muy elevado de los supuestos en los que se ponga en práctica, integrará el resultado negativo de impago para el letrado.
Para cualquier profesional libre del derecho es una realidad manifiesta la aversión que se siente a la puesta en práctica de una “jura de cuentas” o de cualesquiera otros recursos jurisdiccionales para la exacción de los honorarios debidos por el cliente al que se acaba de asesorar jurídicamente. Por ello no es de comprensión fácil que, a la vista de la proposición de la ley meritada, ni el Consejo General de la Abogacía (ni, al unísono, cada uno de los Colegios integrados en el mismo) no hayan puesto el grito en el cielo ante una “concesión tan graciosa” al abogado de oficio, tan modestamente remunerado aún cuando consiga percibir todo lo estipulado reglamentariamente.
El Estatuto General de la Abogacía actual dedica muy poca normativa al abogado de oficio; se limita a definir que, tanto la asistencia jurídica de las personas que tengan derecho a la gratuita como la de las personas que soliciten su asistencia o no designen abogado en la jurisdicción penal, corresponde a los abogados, incluso cuando el justiciable pretenda la autodefensa; e, igualmente corresponde a éstos la asistencia a los detenidos y a los presos. Matiza que, ante la jurisdicción penal, al justiciable que no le fuere reconocido el derecho a la gratuidad, estará obligado al pago de los honorarios.
Uno no es contrario a lo que pone de manifiesto el Estatuto siempre, claro está, que sea la Administración de la que depende el turno de oficio considerado que proceda, previamente, al abono al abogado de sus honorarios ya devengados y, luego, a repetir contra el justiciable, pues no es nada lógico cargar sobre el abogado que, por ley, ha sido designado para evitar una confrontación con el mandato constitucional la obligación de que sea el justiciable quien ha de pagarle. Es decir, designa abogado la Administración (a través del Colegio) y ha de ser el propio letrado el que ha de obligar al cliente designado, por medio de los procedimientos legalmente habilitados, a que le abone sus honorarios.
Se pregunta, ¿no sería lo ecuánime (y lo legítimo) que el que designa al abogado de oficio sea el responsable del abono de sus honorarios?.
y como en el mismo art. refiere el autor "b).-La vigente regulación a la que está sometida la actuación del Abogado de Oficio contiene una redacción excesivamente administrativista, poco conocedora de la problemática real.
Es inconcebible que el Consejo General de la Abogacía tenga un conocimiento tan escaso o, al menos, aparente tenerlo, de la problemática del abogado de oficio que hace que tenga tan escasa consideración la labor de éste que haya permitido, sin haberse opuesto a la redacción de una norma tan desfavorable a los intereses y derechos legítimos de los letrados aludidos con un texto como el que contiene el art. 26(8) del Estatuto General de la Abogacía EDL 2001/23497 ; la adopción del mismo ha tenido que haber sido realizada, indudablemente, con el pensamiento puesto en un abogado libre contratado por un cliente español, en situación económica desahogada, y con sus bienes no ocultos; inexorablemente, se trata de un supuesto que no se produce prácticamente nunca. El Estatuto, pues, desconoce la realidad cotidiana y la problemática de la praxis del abogado de oficio.
En la práctica profesional cotidiana, en las actuaciones del Abogado de Oficio, los supuestos más usuales son:
1).-La asistencia técnica a un delincuente habitual, muchas veces “enganchado” a la droga, que vulnera las leyes penales con el simple ánimo de “sobrevivir” económicamente o de poder tener acceso a las dosis de la sustancia para autoconsumo, en su caso.
Se trata, siempre, de delincuentes que carecen de medios económicos.
2).-Delincuentes extranjeros sin arraigo en España.
En ambos supuestos los “clientes” suelen carecer de bienes.
3).-El supuesto de la persona con medios económicos no ocultos que se ve detenido por la policía acusado de la comisión o participación en un delito suele exigir que se avise a un abogado que él mismo designa y, solamente, si éste se haya ausente, permite que le asista el Abogado de Oficio; en este último caso, al pasar a disposición judicial, será asistido por el letrado por él designado en una gran mayoría de los casos y, si permitiese las dos asistencias referidas por el Abogado del Turno de Oficio, durante la instrucción, en la mayor parte de los casos, designará a un abogado contratado por él. Y, en este supuesto, al Abogado del Turno de Oficio le sería materialmente posible percibir sus honorarios devengados, si optase por ejercitar la opción que le confiere la Ley asistencial en su art. 27 EDL 1996/13683 , normalmente con la intervención judicial.
Volviendo al Estatuto, ¿cómo se puede definir la venia como obligatoria, cargando al abogado cesante con la tarea imposible de cobrar sus honorarios devengados hasta este momento por la asistencia de personas incluidas en los supuestos referidos a éstas?¿Es que los redactores de esta norma no han pensado en los Abogados de Oficio?¿Es que el mero hecho de afirmar que el letrado sustituido tendrá derecho a reclamar los honorarios que correspondan a su intervención profesional constituye, per se, una solución práctica o tan sólo se trata de un brindis al sol?.
En el caso del delincuente español sin medios económicos es prácticamente imposible que renuncie a la asistencia de oficio y contrate a un abogado privado (porque no podría pagarle sus servicios y hay que desechar que el abogado libre contratado no percibirá honorarios).
Es evidente que, si uno de los “clientes” reseñados en los supuestos señalados contrata particularmente a un abogado con renuncia -usualmente tácita- a la asistencia de oficio será que se halla en uno de los casos que siguen:
A).-Tiene la capacidad económica suficiente para ello, aunque sus bienes no son localizables y carezca de nómina o de ingresos fijos legalmente percibidos.
En esta situación, al abogado de oficio no le será posible ejercitar su opción legal de cobrar los honorarios devengados al asistido-renunciante.
B).-No tiene capacidad económica suficiente; al abogado libre lo ha contratado una tercera persona.
En estas condiciones, el abogado de oficio será, igualmente, incapaz de cobrar sus honorarios devengados, por más empeño que ponga en ello, si decide el ejercicio de la opción legal, pues no conoce la identidad real del contratante.
Y no es menester hacer hincapié en que el abogado “sustituto”,como le denomina el Estatuto, no siempre estará dispuesto a cumplir con el “deber de colaborar diligentemente en la gestión de su pago”, como le impone la norma invocada, si no lo ha hecho ya al solicitar la venia, pues al pedirle al justiciable sus honorarios, poco le costará pedirle los del abogado “sustituido”(9) que actuaba de oficio y, en el supuesto de que no lo haya hecho así, si lo realiza posteriormente, es muy posible que, con la normativa vigente, su cliente (o la tercera persona que le contrató, en su caso,) no accederá a ello o le irá “dando largas” con el olvido final del pago.
Y, en ambas situaciones, el abogado de oficio se quedará, igualmente, sin cobrar sus honorarios, por más que el Estatuto profesional vigente considere como grave la infracción de lo dispuesto en el art. 26 EDL 2001/23497 del mismo sobre la venia.
Pero, además, en la extraña concepción del Abogado de Oficio que contiene el Estatuto profesional, concretamente en su art. 45,2 EDL 2001/23497 (10) redactado estando ya en vigor la Ley asistencial y que, ante la denegación del reconocimiento del derecho benéfico a la persona a la que se le hubiese designado uno en la jurisdicción penal, se empeña en crear obligaciones que, como se ha visto, están destinadas a ser inatendidas o incumplidas siempre, claro está, en perjuicio del abogado que pretenda su aplicación.
La propia Ley, que solamente le señala esa posibilidad como facultad del Abogado de Oficio, se ve “corregida” por el Estatuto que se empecina en convertirla en obligación para el deudor, lo que constituye una nadería.
c).-Por su parte la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita, en su art. 27 EDL 1996/13683 (11), tras el nombramiento del Abogado de Oficio, ”permite” a éste cobrar a su defendido los honorarios devengados por su actuación profesional en el supuesto de que al presunto beneficiario no se le conceda el beneficio de justicia gratuita, concesión que realiza la Comisión(12) .
Sensu contrario, si el Letrado no ejercita esta facultad, ha de ser el turno el que le abone lo estipulado por el trabajo realmente realizado y justificado documentalmente (y luego, si así lo acuerda, repetir contra el no beneficiado con el reconocimiento del derecho).
Esta es la única interpretación que se estima viable de la Ley.
La regulación referida, en actuaciones profesionales en las jurisdicciones civil, laboral y administrativa, no suele producir situaciones gravosas para el abogado de oficio, pues su actuación suele comenzar tras el reconocimiento del beneficio al justiciable.
d).-Las situaciones especialmente gravosas para el abogado de oficio se presentarían en sus intervenciones ante la jurisdicción penal, generadas por la aplicación de los mandatos constitucionales(13) que recoge la LECr EDL 1882/1 (14),si alguna de las Administraciones de las que perciben sus remuneraciones los abogados del turno de oficio en España les denegaren éstas y pretendieren cargar a éstos con la ideada e ilegal obligación de cobrar al justiciable no beneficiado con el reconocimiento del derecho.
El mandato constitucional, en el ámbito de la jurisdicción penal, exige que toda persona a la que se le someta o se le vaya a someter a una actuación coercitiva que constituya, necesariamente, una incidencia directa negativa en el pleno disfrute de sus derechos constitucionales, deberá proveerse de un abogado de su elección (en contratación libre, por supuesto) y, en otro caso, la Administración le designará uno por el turno de oficio.
Este mandato se cumplimenta escrupulosamente por los estamentos oficiales competentes y ello da origen a una actuación frecuente, obligatoria para el abogado del turno de oficio designado, en su caso, actuación exclusivamente profesional, evaluable económicamente, exigida al letrado con carácter obligatorio por la Administración y, por ello, ha de ser abonada, necesariamente, por ésta pues, cualquier negativa de la Administración a ello sería opuesta al espíritu de nuestra CE EDL 1978/3879 (15), al de la Declaración Universal de los Derechos Humanos(16) y al del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales(17) , los dos últimos instrumentos del derecho internacional cuyos mandatos ha asumido el Reino de España y, por ello, forman parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente.
El legislador ha previsto que si a la persona atendida por abogado de oficio en las situaciones señaladas no se le concediere el beneficio de la justicia gratuita, le otorga al abogado de oficio que había actuado (obligatoriamente, por supuesto) la facultad de percibir los honorarios devengados del asistido(18) y, en todo caso, obliga a éste a su pago(19) , aunque no especifica a quien ha de hacerlo.
En igual sentido, la LECr EDL 1882/1 (20).
A la vista de la normativa vigente, no sería legítimo que una Administración denegare los haberes del Abogado por sus actuaciones efectivamente realizadas por el turno de oficio aunque al asistido se le deniegue el beneficio a la justicia gratuita.
En estos supuestos solamente sería lícito estimar que el abogado ha renunciado al cobro de los mismos porque éste ha ejercitado la facultad meritada que le confiere el art. 27 EDL 1996/13683 de la Ley reguladora del beneficio y así lo ha puesto en conocimiento de la Administración competente.
Pero si el abogado de oficio no ejercita la meritada facultad del cobro de sus honorarios devengados, la Administración, tras abonar dichos honorarios a éste, tendrá que ser, necesariamente, la que asuma la carga de repetir contra el asistido que no ha llegado a ser beneficiario al objeto de que pague el importe de dichos honorarios. Y cualquiera otra interpretación que se le pretenda dar a la regulación invocada, vulneraría los derechos fundamentales del abogado de oficio(21).
III. Conclusiones
1.-A la vista de lo expuesto, necesariamente habrá que apreciar que el Estatuto General de la Abogacía, en el apdo. 3 del art. 26 EDL 2001/23497 , contiene una regulación eminentemente contraria a los derechos del Abogado de Oficio y está redactada con una irrealidad impropia de unos profesionales de la abogacía.
El apartado 4 del mismo artículo EDL 2001/23497 , por la “volatilidad” de su redacción, es plenamente in-necesario.
En el apdo. 2 de su art. 45 EDL 2001/23497 impone el abono de los honorarios por el cliente si no le fuere concedido el derecho asistencial gratuito. En la mayoría de los casos, constituye una quimera.
2.-La Administración de la que depende la percepción de los honorarios devengados por el Abogado de Oficio ha de abonar éstos, en todo caso, a éste. Cualquier otra decisión que adopte es contraria a la ley.
3.-Tal como está redactada la Ley, solamente si el Abogado de Oficio opta por cobrarle los honorarios devengados al asistido en la jurisdicción penal al que no se le ha reconocido el derecho a la gratuidad y la Administración aludida tiene conocimiento fehaciente de ello, puede ésta no abonarle aquellos.
4.-El Abogado de Oficio ejercitará su misión con mayor seguridad jurídica y mayor ilusión si en la LECr se volviera a la vigencia de los apdos. 2, 4 y 5 del art. 788 EDL 1882/1 q.
5.-El anterior Estatuto General de la Abogacía que, en su art. 33 EDL 1982/9683 , exigía que el abogado que solicitaba la venia abonase los honorarios devengados por el sustituido, amén de constituir un merecido reconocimiento y de hacer justicia al trabajo silencioso del Abogado de Oficio producía un ahorro económico a la Administración competente y, simultáneamente, evitaba una picaresca impropia de unos profesionales que se vanaglorian de tener, en todo momento, un comportamiento acorde con las más elementales normas de la Ontología.
Por ello, el Consejo y la propia Administración, han de ser los más interesados en que el Estatuto profesional cuente con una norma con el contenido señalado en el párrafo anterior.
6.-El derecho fundamental a la libre elección de abogado por el justiciable no se verá mermado, en lo más mínimo, si éste, al designar nuevo abogado y renunciar al anterior que le asistía, el órgano judicial competente estuviere obligado a notificárselo al renunciado, éste presentase su minuta y, el justiciable la abonase o la impugnase por las causas legales.
7.-El Abogado del turno de guardia que atiende al detenido en las dependencias policiales o judiciales, automáticamente, debe ser designado por el turno de oficio para la defensa jurídica del justiciable hasta el fin del proceso.
Ello tendría que estar contenido en la LECr EDL 1882/1 , ahora que se va a mejorar, para alcanzar su efectividad real."
Para entender el Porqué del Llibre Verd es fundamental hacer una análisis de la situación antes de que Silvia Gimenez Salinas llegase al decanato y después.
Antes de la llegada al Decanato de Silvia Gimenez Salinas el ICAB había enfrentado frontalmente a la Consellería de Justicia, dada la negativa de aumentar la subvención destinada a los servicios de orientación jurídica, que originaban deficits en los ICAS. A consecuencia de esto algunos ICAS como el ICAB tuvieron que adoptar medidas restrictivas, en el caso del ICAB se tuvo que cerrar el servicio de orientación jurídica laboral, situado en unas instalaciones distintas a las del general, no obstante el ICAB continuo ofreciendo asesoramiento jurídico gratuito en materia laboral, pero en el SOJ general, como medida de presión a la administración para que no rebajase el derecho al asesoramiento y acceso a la tutela judicial efectiva, ya que el número de tramitación de expedientes de justicia gratuita y de usuarios de los SOJGS habían aumentado considerablemente. Por parte de la consellería incluso se llego a cuestionar su obligación de financiar estos servicios que la ley 1/96 encomendaba a los colegios de abogados, por entender que la administración no estaba obligada a sufragar los gastos de la gestión del turno de oficio.¿Cuál fue la consecuencia de este enfrentamiento entre el ICAB que originó que el CICAC, no pudiese firmar el convenio de colaboración con el departament de justicia que cada año se firmaba entre el CICAC y la consellería? La resolución que por la que se fijaban los modulos retributivos para el año 2005, una resolución dictada de manera unilateral por el departament de justicia. El ICAB anuncio la interposición de un recurso contencioso administrativo contra esta resolución. Otra de las consecuencias fue la negativa al pago de los recursos interpuestos por los incidentes acontecidos en las casernas de Sant Andreu. El ICAB también anuncio la interposición de recurso contencioso administrativo, ante la negativa injustificada de pago de estos recursos por parte del Departament de Justicia.
CUANDO SILVIA GIMENEZ SALINAS GANO LAS ELECCIONES DEL ICAB
Paso el verano y sin informar de nada en cun curso de extranjería a preguntas de una compañera sobre el estado de los recursos contencioso administrativos a uno de los ponentes que trato el asunto del turno de oficio, algunos compañeros tuvimos conocimiento de que el ICAB había retirado las demandas de recurso contencioso administrativo sin motivo alguno. Hasta los compañeros del GAJ que ya estaban informados del asunto, y no habían comunicado nada a sus agrupados ni al resto de compañeros se justificó la actitud de la junta de gobierno del icab aludiendo a una estrategia de negociación. En la última Junta Ordinaria del año 2005 a preguntas de una compañera sobre este particular la Junta de Gobierno del ICAB "NO INFORMO DE LOS MOTIVOS QUE OBEDECÍAN A LA RETIRADA DE LOS RECURSOS", aún hoy desconocemos cuales fueron los motivos que habían llevado al ICAB a tomar la decisión de retirar las recursos sin contar con la opinión de los compañeros del turno de oficio. Las retribuciones habían sufrido una merma y una congelación en algunos modulos.
A pesar de esta confrontación pasada entre el ICAB y la Consellería, la retirada de los recursos no fue la única amnistía al departament, se estableció el servicio de orientación jurídico laboral y se llego a un acuerdo de colaboración en el que ICAB no reclamo el aumento de módulos que había originado la confrontación del 2004-2005 entre ICAB y CONSELLERÍA.
En la primera Junta ordinaria del 2006 gracias a que un compañero recogió firmas para que la junta de gobierno informase sobre el Llibre Verd, pero ya se había aprobado, sin que nadie nos hubiese informado de nada. Poco después se nos convocó justo a la vuelta de las vacaciones de semana santa a la sesión informativa sobre el LLibre Verd, donde el ICAB trato de diluir la preocupación de algunos compañeros al respecto. Se llego a decir incluso que las propuestas no afectaban a la prestación del servicio sino a la gestión del turno de oficio. En esta ocasión ya comprobamos que ni siquiera sabían a que referirse con el término gestión.
Pero a pesar de los intentos de diluir y desmobilizar la reforma salió a luz.
Es nuestra responsabilidad analizar bien esta situación, por lo que aquí encontrareis links a noticias respecto a todo lo expuesto.
Los Abogados de Barcelona denuncian que la politica restrictiva de la Generalitat amenaza la Justicia gratuita.
El Colegio de Abogados continuará garantizando la asistencia jurídica pero reduce gastos de gestion.
La Generalitat inicia un servicio de justicia gratuita en el ámbito laboral.Los abogados reclaman el pago de 4,4 millones a los letrados del turno de oficio.
Tramita un Real Decreto que modifica el Reglamento de
Asistencia Jurídica Gratuita
El Gobierno aumenta la financiación del
Turno de Oficio
Desde la aprobación de la ley 1/96 de Asistencia jurídica gratuita siempre han existido tesis favorables a la creación de un cuerpo de funcionarios al estilo americanco, donde está instaurada la figura del defensor público. El turno de oficio ha pasado por muchas fases desde los tiempos en que era obligatorio y gratuito hasta que poco a poco tras la presión de lo colegios de abogados se consiguió su remuneración, aunque las retribuciones de los abogados del turno de oficio esten muy lejos de ser retribuciones justas. Como decía Jose Alberto Salgueiro Armada, en el art. publicado en la revista de el Derecho nº1864 "La vigente Ley asistencial ,en las alusiones que contiene al Abogado de Oficio, se limita a proclamar una parte de sus obligaciones y a precisar una facultad en el orden económico para la percepción, directamente del propio reclamante del abogado de oficio, de su remuneración por el trabajo profesional realizado : en el supuesto de que el derecho a la justicia gratuita no le fuera concedido al asistido, el letrado podrá percibir de aquél los honorarios correspondientes a las actuaciones practicadas". Esta “concesión legal” al abogado de oficio constituye, en la realidad cotidiana, una carga muy pesada que, en un porcentaje muy elevado de los supuestos en los que se ponga en práctica, integrará el resultado negativo de impago para el letrado.
Para cualquier profesional libre del derecho es una realidad manifiesta la aversión que se siente a la puesta en práctica de una “jura de cuentas” o de cualesquiera otros recursos jurisdiccionales para la exacción de los honorarios debidos por el cliente al que se acaba de asesorar jurídicamente. Por ello no es de comprensión fácil que, a la vista de la proposición de la ley meritada, ni el Consejo General de la Abogacía (ni, al unísono, cada uno de los Colegios integrados en el mismo) no hayan puesto el grito en el cielo ante una “concesión tan graciosa” al abogado de oficio, tan modestamente remunerado aún cuando consiga percibir todo lo estipulado reglamentariamente.
El Estatuto General de la Abogacía actual dedica muy poca normativa al abogado de oficio; se limita a definir que, tanto la asistencia jurídica de las personas que tengan derecho a la gratuita como la de las personas que soliciten su asistencia o no designen abogado en la jurisdicción penal, corresponde a los abogados, incluso cuando el justiciable pretenda la autodefensa; e, igualmente corresponde a éstos la asistencia a los detenidos y a los presos. Matiza que, ante la jurisdicción penal, al justiciable que no le fuere reconocido el derecho a la gratuidad, estará obligado al pago de los honorarios.
Uno no es contrario a lo que pone de manifiesto el Estatuto siempre, claro está, que sea la Administración de la que depende el turno de oficio considerado que proceda, previamente, al abono al abogado de sus honorarios ya devengados y, luego, a repetir contra el justiciable, pues no es nada lógico cargar sobre el abogado que, por ley, ha sido designado para evitar una confrontación con el mandato constitucional la obligación de que sea el justiciable quien ha de pagarle. Es decir, designa abogado la Administración (a través del Colegio) y ha de ser el propio letrado el que ha de obligar al cliente designado, por medio de los procedimientos legalmente habilitados, a que le abone sus honorarios.
Se pregunta, ¿no sería lo ecuánime (y lo legítimo) que el que designa al abogado de oficio sea el responsable del abono de sus honorarios?.
y como en el mismo art. refiere el autor "b).-La vigente regulación a la que está sometida la actuación del Abogado de Oficio contiene una redacción excesivamente administrativista, poco conocedora de la problemática real.
Es inconcebible que el Consejo General de la Abogacía tenga un conocimiento tan escaso o, al menos, aparente tenerlo, de la problemática del abogado de oficio que hace que tenga tan escasa consideración la labor de éste que haya permitido, sin haberse opuesto a la redacción de una norma tan desfavorable a los intereses y derechos legítimos de los letrados aludidos con un texto como el que contiene el art. 26(8) del Estatuto General de la Abogacía EDL 2001/23497 ; la adopción del mismo ha tenido que haber sido realizada, indudablemente, con el pensamiento puesto en un abogado libre contratado por un cliente español, en situación económica desahogada, y con sus bienes no ocultos; inexorablemente, se trata de un supuesto que no se produce prácticamente nunca. El Estatuto, pues, desconoce la realidad cotidiana y la problemática de la praxis del abogado de oficio.
En la práctica profesional cotidiana, en las actuaciones del Abogado de Oficio, los supuestos más usuales son:
1).-La asistencia técnica a un delincuente habitual, muchas veces “enganchado” a la droga, que vulnera las leyes penales con el simple ánimo de “sobrevivir” económicamente o de poder tener acceso a las dosis de la sustancia para autoconsumo, en su caso.
Se trata, siempre, de delincuentes que carecen de medios económicos.
2).-Delincuentes extranjeros sin arraigo en España.
En ambos supuestos los “clientes” suelen carecer de bienes.
3).-El supuesto de la persona con medios económicos no ocultos que se ve detenido por la policía acusado de la comisión o participación en un delito suele exigir que se avise a un abogado que él mismo designa y, solamente, si éste se haya ausente, permite que le asista el Abogado de Oficio; en este último caso, al pasar a disposición judicial, será asistido por el letrado por él designado en una gran mayoría de los casos y, si permitiese las dos asistencias referidas por el Abogado del Turno de Oficio, durante la instrucción, en la mayor parte de los casos, designará a un abogado contratado por él. Y, en este supuesto, al Abogado del Turno de Oficio le sería materialmente posible percibir sus honorarios devengados, si optase por ejercitar la opción que le confiere la Ley asistencial en su art. 27 EDL 1996/13683 , normalmente con la intervención judicial.
Volviendo al Estatuto, ¿cómo se puede definir la venia como obligatoria, cargando al abogado cesante con la tarea imposible de cobrar sus honorarios devengados hasta este momento por la asistencia de personas incluidas en los supuestos referidos a éstas?¿Es que los redactores de esta norma no han pensado en los Abogados de Oficio?¿Es que el mero hecho de afirmar que el letrado sustituido tendrá derecho a reclamar los honorarios que correspondan a su intervención profesional constituye, per se, una solución práctica o tan sólo se trata de un brindis al sol?.
En el caso del delincuente español sin medios económicos es prácticamente imposible que renuncie a la asistencia de oficio y contrate a un abogado privado (porque no podría pagarle sus servicios y hay que desechar que el abogado libre contratado no percibirá honorarios).
Es evidente que, si uno de los “clientes” reseñados en los supuestos señalados contrata particularmente a un abogado con renuncia -usualmente tácita- a la asistencia de oficio será que se halla en uno de los casos que siguen:
A).-Tiene la capacidad económica suficiente para ello, aunque sus bienes no son localizables y carezca de nómina o de ingresos fijos legalmente percibidos.
En esta situación, al abogado de oficio no le será posible ejercitar su opción legal de cobrar los honorarios devengados al asistido-renunciante.
B).-No tiene capacidad económica suficiente; al abogado libre lo ha contratado una tercera persona.
En estas condiciones, el abogado de oficio será, igualmente, incapaz de cobrar sus honorarios devengados, por más empeño que ponga en ello, si decide el ejercicio de la opción legal, pues no conoce la identidad real del contratante.
Y no es menester hacer hincapié en que el abogado “sustituto”,como le denomina el Estatuto, no siempre estará dispuesto a cumplir con el “deber de colaborar diligentemente en la gestión de su pago”, como le impone la norma invocada, si no lo ha hecho ya al solicitar la venia, pues al pedirle al justiciable sus honorarios, poco le costará pedirle los del abogado “sustituido”(9) que actuaba de oficio y, en el supuesto de que no lo haya hecho así, si lo realiza posteriormente, es muy posible que, con la normativa vigente, su cliente (o la tercera persona que le contrató, en su caso,) no accederá a ello o le irá “dando largas” con el olvido final del pago.
Y, en ambas situaciones, el abogado de oficio se quedará, igualmente, sin cobrar sus honorarios, por más que el Estatuto profesional vigente considere como grave la infracción de lo dispuesto en el art. 26 EDL 2001/23497 del mismo sobre la venia.
Pero, además, en la extraña concepción del Abogado de Oficio que contiene el Estatuto profesional, concretamente en su art. 45,2 EDL 2001/23497 (10) redactado estando ya en vigor la Ley asistencial y que, ante la denegación del reconocimiento del derecho benéfico a la persona a la que se le hubiese designado uno en la jurisdicción penal, se empeña en crear obligaciones que, como se ha visto, están destinadas a ser inatendidas o incumplidas siempre, claro está, en perjuicio del abogado que pretenda su aplicación.
La propia Ley, que solamente le señala esa posibilidad como facultad del Abogado de Oficio, se ve “corregida” por el Estatuto que se empecina en convertirla en obligación para el deudor, lo que constituye una nadería.
c).-Por su parte la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita, en su art. 27 EDL 1996/13683 (11), tras el nombramiento del Abogado de Oficio, ”permite” a éste cobrar a su defendido los honorarios devengados por su actuación profesional en el supuesto de que al presunto beneficiario no se le conceda el beneficio de justicia gratuita, concesión que realiza la Comisión(12) .
Sensu contrario, si el Letrado no ejercita esta facultad, ha de ser el turno el que le abone lo estipulado por el trabajo realmente realizado y justificado documentalmente (y luego, si así lo acuerda, repetir contra el no beneficiado con el reconocimiento del derecho).
Esta es la única interpretación que se estima viable de la Ley.
La regulación referida, en actuaciones profesionales en las jurisdicciones civil, laboral y administrativa, no suele producir situaciones gravosas para el abogado de oficio, pues su actuación suele comenzar tras el reconocimiento del beneficio al justiciable.
d).-Las situaciones especialmente gravosas para el abogado de oficio se presentarían en sus intervenciones ante la jurisdicción penal, generadas por la aplicación de los mandatos constitucionales(13) que recoge la LECr EDL 1882/1 (14),si alguna de las Administraciones de las que perciben sus remuneraciones los abogados del turno de oficio en España les denegaren éstas y pretendieren cargar a éstos con la ideada e ilegal obligación de cobrar al justiciable no beneficiado con el reconocimiento del derecho.
El mandato constitucional, en el ámbito de la jurisdicción penal, exige que toda persona a la que se le someta o se le vaya a someter a una actuación coercitiva que constituya, necesariamente, una incidencia directa negativa en el pleno disfrute de sus derechos constitucionales, deberá proveerse de un abogado de su elección (en contratación libre, por supuesto) y, en otro caso, la Administración le designará uno por el turno de oficio.
Este mandato se cumplimenta escrupulosamente por los estamentos oficiales competentes y ello da origen a una actuación frecuente, obligatoria para el abogado del turno de oficio designado, en su caso, actuación exclusivamente profesional, evaluable económicamente, exigida al letrado con carácter obligatorio por la Administración y, por ello, ha de ser abonada, necesariamente, por ésta pues, cualquier negativa de la Administración a ello sería opuesta al espíritu de nuestra CE EDL 1978/3879 (15), al de la Declaración Universal de los Derechos Humanos(16) y al del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales(17) , los dos últimos instrumentos del derecho internacional cuyos mandatos ha asumido el Reino de España y, por ello, forman parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente.
El legislador ha previsto que si a la persona atendida por abogado de oficio en las situaciones señaladas no se le concediere el beneficio de la justicia gratuita, le otorga al abogado de oficio que había actuado (obligatoriamente, por supuesto) la facultad de percibir los honorarios devengados del asistido(18) y, en todo caso, obliga a éste a su pago(19) , aunque no especifica a quien ha de hacerlo.
En igual sentido, la LECr EDL 1882/1 (20).
A la vista de la normativa vigente, no sería legítimo que una Administración denegare los haberes del Abogado por sus actuaciones efectivamente realizadas por el turno de oficio aunque al asistido se le deniegue el beneficio a la justicia gratuita.
En estos supuestos solamente sería lícito estimar que el abogado ha renunciado al cobro de los mismos porque éste ha ejercitado la facultad meritada que le confiere el art. 27 EDL 1996/13683 de la Ley reguladora del beneficio y así lo ha puesto en conocimiento de la Administración competente.
Pero si el abogado de oficio no ejercita la meritada facultad del cobro de sus honorarios devengados, la Administración, tras abonar dichos honorarios a éste, tendrá que ser, necesariamente, la que asuma la carga de repetir contra el asistido que no ha llegado a ser beneficiario al objeto de que pague el importe de dichos honorarios. Y cualquiera otra interpretación que se le pretenda dar a la regulación invocada, vulneraría los derechos fundamentales del abogado de oficio(21).
III. Conclusiones
1.-A la vista de lo expuesto, necesariamente habrá que apreciar que el Estatuto General de la Abogacía, en el apdo. 3 del art. 26 EDL 2001/23497 , contiene una regulación eminentemente contraria a los derechos del Abogado de Oficio y está redactada con una irrealidad impropia de unos profesionales de la abogacía.
El apartado 4 del mismo artículo EDL 2001/23497 , por la “volatilidad” de su redacción, es plenamente in-necesario.
En el apdo. 2 de su art. 45 EDL 2001/23497 impone el abono de los honorarios por el cliente si no le fuere concedido el derecho asistencial gratuito. En la mayoría de los casos, constituye una quimera.
2.-La Administración de la que depende la percepción de los honorarios devengados por el Abogado de Oficio ha de abonar éstos, en todo caso, a éste. Cualquier otra decisión que adopte es contraria a la ley.
3.-Tal como está redactada la Ley, solamente si el Abogado de Oficio opta por cobrarle los honorarios devengados al asistido en la jurisdicción penal al que no se le ha reconocido el derecho a la gratuidad y la Administración aludida tiene conocimiento fehaciente de ello, puede ésta no abonarle aquellos.
4.-El Abogado de Oficio ejercitará su misión con mayor seguridad jurídica y mayor ilusión si en la LECr se volviera a la vigencia de los apdos. 2, 4 y 5 del art. 788 EDL 1882/1 q.
5.-El anterior Estatuto General de la Abogacía que, en su art. 33 EDL 1982/9683 , exigía que el abogado que solicitaba la venia abonase los honorarios devengados por el sustituido, amén de constituir un merecido reconocimiento y de hacer justicia al trabajo silencioso del Abogado de Oficio producía un ahorro económico a la Administración competente y, simultáneamente, evitaba una picaresca impropia de unos profesionales que se vanaglorian de tener, en todo momento, un comportamiento acorde con las más elementales normas de la Ontología.
Por ello, el Consejo y la propia Administración, han de ser los más interesados en que el Estatuto profesional cuente con una norma con el contenido señalado en el párrafo anterior.
6.-El derecho fundamental a la libre elección de abogado por el justiciable no se verá mermado, en lo más mínimo, si éste, al designar nuevo abogado y renunciar al anterior que le asistía, el órgano judicial competente estuviere obligado a notificárselo al renunciado, éste presentase su minuta y, el justiciable la abonase o la impugnase por las causas legales.
7.-El Abogado del turno de guardia que atiende al detenido en las dependencias policiales o judiciales, automáticamente, debe ser designado por el turno de oficio para la defensa jurídica del justiciable hasta el fin del proceso.
Ello tendría que estar contenido en la LECr EDL 1882/1 , ahora que se va a mejorar, para alcanzar su efectividad real."
Para entender el Porqué del Llibre Verd es fundamental hacer una análisis de la situación antes de que Silvia Gimenez Salinas llegase al decanato y después.
Antes de la llegada al Decanato de Silvia Gimenez Salinas el ICAB había enfrentado frontalmente a la Consellería de Justicia, dada la negativa de aumentar la subvención destinada a los servicios de orientación jurídica, que originaban deficits en los ICAS. A consecuencia de esto algunos ICAS como el ICAB tuvieron que adoptar medidas restrictivas, en el caso del ICAB se tuvo que cerrar el servicio de orientación jurídica laboral, situado en unas instalaciones distintas a las del general, no obstante el ICAB continuo ofreciendo asesoramiento jurídico gratuito en materia laboral, pero en el SOJ general, como medida de presión a la administración para que no rebajase el derecho al asesoramiento y acceso a la tutela judicial efectiva, ya que el número de tramitación de expedientes de justicia gratuita y de usuarios de los SOJGS habían aumentado considerablemente. Por parte de la consellería incluso se llego a cuestionar su obligación de financiar estos servicios que la ley 1/96 encomendaba a los colegios de abogados, por entender que la administración no estaba obligada a sufragar los gastos de la gestión del turno de oficio.¿Cuál fue la consecuencia de este enfrentamiento entre el ICAB que originó que el CICAC, no pudiese firmar el convenio de colaboración con el departament de justicia que cada año se firmaba entre el CICAC y la consellería? La resolución que por la que se fijaban los modulos retributivos para el año 2005, una resolución dictada de manera unilateral por el departament de justicia. El ICAB anuncio la interposición de un recurso contencioso administrativo contra esta resolución. Otra de las consecuencias fue la negativa al pago de los recursos interpuestos por los incidentes acontecidos en las casernas de Sant Andreu. El ICAB también anuncio la interposición de recurso contencioso administrativo, ante la negativa injustificada de pago de estos recursos por parte del Departament de Justicia.
CUANDO SILVIA GIMENEZ SALINAS GANO LAS ELECCIONES DEL ICAB
Paso el verano y sin informar de nada en cun curso de extranjería a preguntas de una compañera sobre el estado de los recursos contencioso administrativos a uno de los ponentes que trato el asunto del turno de oficio, algunos compañeros tuvimos conocimiento de que el ICAB había retirado las demandas de recurso contencioso administrativo sin motivo alguno. Hasta los compañeros del GAJ que ya estaban informados del asunto, y no habían comunicado nada a sus agrupados ni al resto de compañeros se justificó la actitud de la junta de gobierno del icab aludiendo a una estrategia de negociación. En la última Junta Ordinaria del año 2005 a preguntas de una compañera sobre este particular la Junta de Gobierno del ICAB "NO INFORMO DE LOS MOTIVOS QUE OBEDECÍAN A LA RETIRADA DE LOS RECURSOS", aún hoy desconocemos cuales fueron los motivos que habían llevado al ICAB a tomar la decisión de retirar las recursos sin contar con la opinión de los compañeros del turno de oficio. Las retribuciones habían sufrido una merma y una congelación en algunos modulos.
A pesar de esta confrontación pasada entre el ICAB y la Consellería, la retirada de los recursos no fue la única amnistía al departament, se estableció el servicio de orientación jurídico laboral y se llego a un acuerdo de colaboración en el que ICAB no reclamo el aumento de módulos que había originado la confrontación del 2004-2005 entre ICAB y CONSELLERÍA.
En la primera Junta ordinaria del 2006 gracias a que un compañero recogió firmas para que la junta de gobierno informase sobre el Llibre Verd, pero ya se había aprobado, sin que nadie nos hubiese informado de nada. Poco después se nos convocó justo a la vuelta de las vacaciones de semana santa a la sesión informativa sobre el LLibre Verd, donde el ICAB trato de diluir la preocupación de algunos compañeros al respecto. Se llego a decir incluso que las propuestas no afectaban a la prestación del servicio sino a la gestión del turno de oficio. En esta ocasión ya comprobamos que ni siquiera sabían a que referirse con el término gestión.
Pero a pesar de los intentos de diluir y desmobilizar la reforma salió a luz.
Es nuestra responsabilidad analizar bien esta situación, por lo que aquí encontrareis links a noticias respecto a todo lo expuesto.
Los Abogados de Barcelona denuncian que la politica restrictiva de la Generalitat amenaza la Justicia gratuita.
El Colegio de Abogados continuará garantizando la asistencia jurídica pero reduce gastos de gestion.
La Generalitat inicia un servicio de justicia gratuita en el ámbito laboral.Los abogados reclaman el pago de 4,4 millones a los letrados del turno de oficio.
Tramita un Real Decreto que modifica el Reglamento de
Asistencia Jurídica Gratuita
El Gobierno aumenta la financiación del
Turno de Oficio
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